A través de los medios de comunicación creo que los ciudadanos tienen una ligera idea del CASO ARANDINA. Con este artículo quiero aproximar a quienes no tengan conocimientos jurídicos aquellos elementos que han dado lugar a la imposición de 38 años de prisión a cada uno de los condenados, teniendo presente que aún nos queda saber qué dirá el Tribunal Supremo.
Para empezar la edad de la menor era 15 años, pero si bien se recoge en sentencia que mentales podrían ser 13 años y que por apariencia física no aparentaba ser mayor de edad, en el año 2015 se elevó la edad del consentimiento sexual a 16 años. Esa elevación no fue arbitraria, sino que fue una sugerencia del Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, ya que España se encontraba por debajo del umbral medio europeo; por tanto, se daba una protección al niño inferior.
Se condena por los hechos que tuvieron lugar interviniendo los tres acusados. Es decir, según la sentencia, hay dos episodios. El primero, los tres acusados con la menor en el salón, que son los hechos que dan lugar a las condenas; y otro, en la habitación de uno de los acusados, entre el acusado y la víctima, por el cual no hay condena al no haberse acreditado la falta de consentimiento y al tener el acusado, pese a ser mayor de edad, “la madurez similar” a la de la víctima.
Como creo que todos sabrán, la condena a 38 años en total a cada uno de los acusados “se queda” en 20 años con los topes máximos de nuestra legislación.
Voy a desglosar el porqué de estas penas y cómo se van elevando. Para ello hay que tener en cuenta:
I. La intimidación ambiental. Recoge la Sentencia que: “La intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males."
Está intimidación hace que la que pena sea de cinco a diez años de prisión.
II. Acceso carnal: Al ser acceso carnal con intimidación a menor de 16 años, la pena será de 12 a 15 años.
III. Actuación conjunta: Se recoge en el apartado 4.b) del artículo 183 que en caso de actuación conjunta, la pena se aplicará en su mitad superior.
IV. Cooperación necesaria: Los condenados también son condenados por los hechos cometidos por el resto, ya que, resumiendo los argumentos de la sentencia, es la presencia de todos ellos lo que hace que la víctima sufra intimidación.
Ahora, me permito introducir alguna que otra apreciación personal, recordando al lector que esta opinión no tiene por qué coincidir con la del Coloquio de los Perros. Haciendo referencia a la edad del consentimiento del menor, me parece que la sociedad ha relativizado lo que es un niño y lo que es un adulto. Un menor siempre será un menor, dando igual lo activo sexualmente que sea. Nos corresponde a los adultos ser conscientes de que la edad del consentimiento no es arbitraria sino que se fija conforme a informes y estudios que la avalan. Si creemos que no tienen consciencia para votar hasta los 18 años, ¿por qué creemos que es válido que digan a un adulto maduro SÍ a relaciones sexuales? Respecto al consentimiento entre adultos, para no alargar este artículo recuerdo que NO ES NO, y no decir SÍ también es NO, y quedarse callada también es NO, y que la culpabilización de la víctima es un estigma de esta sociedad que hay que erradicar.
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