Plusvalía municipal, por Virginia García


Para empezar, ¿qué es este impuesto y qué es lo que grava?
El impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, a grosso modo, es un impuesto que grava el incremento de valor en la transmisión de la propiedad, ya sea por donación, herencia, compraventa, expropiación forzosa o subasta pública. La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de años, aplicándole un porcentaje en función de los años.
Los medios de comunicación se hicieron eco de la Sentencia  del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 por la cual se declaraba que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobados por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
¿Qué quiere decir? ¿Qué venía sucediendo? Que usando los valores catastrales de la fecha de adquisición del inmueble y de la fecha de transmisión, la operación quedaba sujeta al impuesto, y pese a que el transmitente del bien hubiera adquirido la vivienda por precio mayor del que recibido por la posterior transmisión; es decir, pese a vender en pérdidas; se veía obligado a tributar, y por tanto a ingresar en las arcas públicas. Del mero hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo, se daba por supuesto que había un incremento de valor. 
Aclarando y aplicando la Sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo establece que debe darse una riqueza real, un incremento del valor real. Por tanto, no esa ficción jurídica soportada en valores establecidos por organismos que no usan como criterio la realidad del mercado y menos aún la situación de crisis económica mundial.
Por tanto, si no existe incremento real de valor no estaría la operación sujeta. Pero ¿a quién le corresponde acreditar que no ha habido incremento real? El Tribunal Supremo también ha fijado que es el interesado el que debe acreditarlo y establece varias opciones para ello, pudiendo ser a través de la escritura de venta y escritura de compra, informe pericial o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
Pero, si ya he liquidado, ¿cómo puedo recuperar mi dinero? En primer lugar, sería recomendable acudir a un especialista en Derecho, para ver la posible prescripción de la acción, si hay o no incremento de valor, y en general debido a la complejidad de la materia. El procedimiento se iniciaría con una solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la entidad liquidadora; si no dan respuesta o es negativa, interponer recurso de reposición y reclamación económica administrativa ante el organismo competente. Una vez resuelta la reclamación o desestimada por silencio negativo sin haber obtenido la devolución, quedaría acudir a la vía judicial e interponer la correspondiente demanda.

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